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AHORRE EN EL PAGO
DE IMPUESTOS
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LECOP – Decreto 1004/01 (Continuación)
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Art. 2 - El BANCO DE LA NACION ARGENTINA, como fiduciario
del FONDO FIDUCIARIO PARA EL DESARROLLO PROVINCIAL, emitirá, por cuenta y
orden de las Jurisdicciones, títulos de deuda que se llamaran LETRAS DE
CANCELACION DE OBLIGACIONES PROVINCIALES (LECOP), cartulares, denominadas
en pesos, por un monto total que no podrá exceder la suma de PESOS UN MIL
MILLONES (\$ 1.000.000.000), que podrán emitirse en una o varias series,
tendrán vencimiento en un plazo máximo de CINCO (5) anos contados desde la
fecha de su emisión, podrán rescatarse anticipadamente y no devengaran
intereses. Ninguna Jurisdicción podrá recibir o suscribir LETRAS DE
CANCELACION DE OBLIGACIONES PROVINCIALES (LECOP) por un monto superior a la
suma correspondiente a la nomina salarial normal mensual de dicha
Jurisdicción, informada a la DIRECCION NACIONAL DE COORDINACION FISCAL CON
LAS PROVINCIAS de la SUBSECRETARIA DE RELACIONES CON PROVINCIAS de la
SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA al tiempo de celebrarse
el convenio al que se refiere el articulo siguiente del presente decreto
(en adelante, el Limite de la Respectiva Jurisdicción).
Art. 3 - El BANCO DE LA NACION ARGENTINA, como
fiduciario del FONDO FIDUCIARIO PARA EL DESARROLLO PROVINCIAL, suscribira
con cada Jurisdiccion que exprese su voluntad de participar en el Programa,
un contrato de suscripcion de LETRAS DE CANCELACION DE OBLIGACIONES
PROVINCIALES (LECOP) en virtud del cual el mencionado Fondo se comprometera
a entregar a la Respectiva Jurisdiccion un monto de LETRAS DE CANCELACION
DE OBLIGACIONES PROVINCIALES (LECOP) que no excedera el Limite de la
Respectiva Jurisdiccion, sujeto a que:
a) La Jurisdiccion de que se trate demuestre a satisfaccin del FONDO
FIDUCIARIO PARA EL DESARROLLO PROVINCIAL que dicha Jurisdiccion ha adoptado
los recaudos legales necesarios para:
I. Poder aceptar del ESTADO NACIONAL, del FONDO FIDUCIARIO PARA EL
DESARROLLO PROVINCIAL o de cualquier organismo, o entidad financiera
nacional, en pago de la Coparticipacion Federal de Impuestos que te
corresponda o por cualquier otro concepto, incluyendo prestamos, adelantos,
subsidios, recursos con afectacion especifica, etcetera, LETRAS DE
CANCELACION DE OBLIGACIONES PROVINCIALES (LECOP).
II. Otorgar el compromiso a favor del FONDO FIDUCIARIO PARA EL DESARROLLO
PROVINCIAL de abonar a dicho Fondo una suma en moneda de curso legal
equivalente al valor de las LETRAS DE CANCELACION DE OBLIGACIONES
PROVINCIALES (LECOP) que suscriba, a su vencimiento.
III. Someter ala jurisdiccion federal todo lo relativo a la emision;
circulacion, pago" cancelacion y rescate de las LETRAS DE CANCELACION
DE OBLIGACIONES PROVINCIALES (LECOP).
IV. Aceptar en cancelacion de obligaciones tributarias impuestas por las
leyes de la Jurisdiccion de que se trate LETRAS DE CANCELACION DE
OBLIGACIONES PROVINCIALES (LECOP) por su valor nominal.
b) La Jurisdiccion de que se trate suscriba con el BANCO DE LA NACION
ARGENTINA, como fiduciario del FONDO FIDUCIARIO PARA EL DESARROLLO
PROVINCIAL, un contrato o convenio, o emita un titulo de deuda, singular e
intransferible, a favor de dicho Fondo, en el que se documente el
compromiso de abonar al mismo el valor a su vencimiento de las LETRAS DE
CANCELA-
CION DE OBLIGACIONES PROVINCIALES (LECOP) y, en caso de que no lo hiciere,
la autorizacion de su debito directo de los recursos que le correspondan en
concepto de Coparticipacion Federal de Impuestos.
c) La Jurisdiccion asuma la reserva de liquidez en PESOS que disponga el
FONDO FIDUCIARIO PARA EL DESARROLLO PROVINCIAL a los efectos de una
adecuada utilizacion de las LETRAS DE CANCELACION DE OBLIGACIONES
PROVINCIALES (LECOP) para la cancelacion de obligaciones, bajo condicion de
caducidad de la emision y su debito inmediato del importe suscripto por la
Jurisdiccion incumplidora de las cuentas a cobrar que tuvieren por
cualquier concepto.
El contrato de suscripcion que el FONDO FIDUCIARIO PARA EL DESARROLLO
PROVINCIAL celebre con cada Jurisdiccion podra contener condiciones
adicionales a las previstas en este articulo, conforme sea convenido entre
el FONDO FIDUCIARIO PARA EL DESARROLLO PROVINCIAL y cada Jurisdiccion.
Art. 4 - Las LETRAS DE CANCELACION DE OBLIGACIONES PROVINCIALES (LECOP)
tendran los siguientes efectos cancelatorios con plenos efectos extintivos
de las obligaciones respectivas, a su valor nominal, respecto de:
a) La cancelacion definitiva de obligaciones tributarias nacionales en las
condiciones que preve el Articulo 36 del Decreto Nro. 1397/79 y sus
modificaciones para el dinero en efectivo, hasta que se produzca su
vencimiento o sean retiradas de circulacion, con excepcion de los aportes y
contribuciones a la seguridad social, obras sociales y de riesgos del
trabajo, el impuesto sobre creditos y debitos en cuentas bancarias, y el
cumplimiento de las obligaciones que correspondan a los agentes de
retencion o percepcion de impuestos.
b) El pago de impuestos locales en las condiciones que determine cada
Jurisdiccion.
c) El pago por parte del ESTADO NACIONAL o de cualquier organismo, o
entidad financiera nacional a las Provincias o a la CIUDAD AUTONOMA DE
BUENOS AIRES que las hayan suscripto, de los recursos de Coparticipacion
Federal de Impuestos o por cualquier otro concepto, incluyendo prestamos,
adelantos, subsidios, etcetera, en la proporcion que cada una haya
suscripto respecto a la emision total de LETRAS DE CANCELACION DE
OBLIGACIONES PROVINCIALES (LECOP) que se encuentre en circulacio.
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