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LEY 25.246
Encubrimiento y Lavado de Activos de Origen
Delictivo
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Encubrimiento
y Lavado de Activos de origen delictivo.
Unidad
de Información Financiera. Creación , función, integración y competencia.
Deber de
informar. Sujetos obligados. Régimen Penal Administrativo.
Ministerio
Público Fiscal. Derogase el articulo 25 de la Ley 23.737 (texto ordenado).
Sancionada:
Abril 13 de 2000. Promulgada: Mayo 5 de 2000.
El
Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en
Congreso,
etc. sancionan con fuerza de Ley:
CAPITULO I
Modificación
del Código Penal
ARTICULO
1° - Sustitúyese la rúbrica del Capitulo XIII, Titulo XI
del
Código Penal, el que pasará a denominarse de la siguiente
manera:
“Capitulo XIII: Encubrimiento y Lavado de Activos
de
Origen Delictivo”.
ARTICULO
2° - Sustitúyese el artículo 277 del Código Penal, por el
siguiente:
Articulo
277: 1) Será reprimido con prisión de seis (6) meses a tres
(3) años
el que, tras la comisión de un delito ejecutado por otro,
en el
que no hubiera participado:
a)
Ayudare a alguien a eludir las investigaciones de la autoridad o
a
sustraerse a la acción de ésta.
b)
Ocultare, alterare o hiciere desaparecer los rastros, pruebas o
instrumentos
del delito, o ayudare al autor o partícipe a
ocultarlos,
alterarlos o hacerlos desaparecer.
c)
Adquiriere, recibiere u ocultare dinero, cosas o efectos
provenientes
de un delito.
d) No
denunciare la perpetración de un delito o no individualizare
al autor
o participe de un delito ya conocido, cuando estuviere
obligado
a promover la persecución penal de un delito de esa
índole.
e)
Asegurare o ayudare al autor o partícipe a asegurar el producto o
provecho
del delito.
2) La
escala penal será aumentada al doble de su mínimo y máximo,
cuando:
a) El
hecho precedente fuera un delito especialmente grave, siendo
tal
aquel cuya pena mínima fuera superior a tres (3) años de
prisión.
b) El
autor actuare con ánimo de lucro.
c) El
autor se dedicare con habitualidad a la comisión de hechos de
encubrimiento.
La
agravación de la escala penal prevista en este inciso sólo
operará
una vez, aun cuando concurrieren más de una de sus
circunstancias
calificantes. En este caso, el tribunal podrá tomar
en cuenta
la pluralidad de causales al individualizar la pena.
3) Están
exentos de responsabilidad criminal los que hubieren obrado
en favor
del cónyuge, de un pariente cuyo vínculo no excediere del
cuarto
grado de consanguinidad o segundo de afinidad o de un amigo
íntimo o persona a la que se debiese
especial gratitud.
La
exención no rige respecto de los casos del inciso 1.e, y del
inciso
2.b.
ARTICULO
3° - Sustitúyese el artículo 278 del Código Penal, por el
siguiente:
Articulo
278: -1) a) Será reprimido con prisión de dos a diez años y
multa de
dos a diez veces del monto de la operación el que
convirtiere,
transfiriere, administrare, vendiere, gravare o
aplicare
de cualquier otro modo dinero u otra clase de bienes
provenientes
de un delito en el que no hubiera participado, con la
consecuencia
posible de que los bienes originarios o los subrogantes
adquieran
la apariencia de un origen lícito y siempre que su valor
supere
la suma de cincuenta mil pesos ($ 50.000), sea en un solo
acto o
por la reiteración de hechos diversos vinculados entre sí;
b) El
mínimo de la escala penal será de cinco (5) años de prisión,
cuando
el autor realizare el hecho con habitualidad o como miembro
de una
asociación o banda formada para la comisión continuada de
hechos
de esta naturaleza;
c) Si el
valor de los bienes no superare la suma indicada en este
inciso,
letra a, el autor será reprimido, en su caso, conforme a las
reglas
del articulo 277;
2) El que
por temeridad o imprudencia grave cometiere alguno de los
hechos
descriptos en el inciso anterior, primera oración, será
reprimido
con multa del veinte por ciento (20%) al ciento cincuenta
por
ciento (150%) del valor de los bienes objeto del delito;
3) El
que recibiere dinero u otros bienes de origen delictivo, con
el fin
de hacerlos aplicar en una operación que les dé la apariencia
posible
de un origen lícito, será reprimido conforme a las
reglas
del articulo 277;
4) Los
objetos a los que se refiere el delito de los incisos 1, 2 ó
3 de
este artículo podrán ser decomisados.
ARTICULO
4° - Sustituyese el artículo 279 del Código Penal, por el
siguiente:
Articulo
279: 1. Si la escala penal prevista para el delito
precedente
fuera menor que la establecida en las disposiciones de
este
Capítulo, será aplicable al caso la escala penal del delito
precedente;
2. Si el
delito precedente no estuviere amenazado con pena privativa
de
libertad, se aplicara a su encubrimiento multa de mil pesos
($ 1.000)
a veinte mil pesos ($ 20.000) o la escala penal del
delito
precedente, si ésta fuera menor. No será punible el
encubrimiento
de un delito de esa índole, cuando se cometiere por
imprudencia,
en el sentido del artículo 278, inciso 2;
3.
Cuando el autor de alguno de los hechos descriptos en el artículo
277,
incisos 1 ó 2, o en el artículo 278, inciso 1, fuera
funcionario
público que hubiera cometido el hecho en ejercicio u
ocasión
de sus funciones sufrirá además inhabilitación especial de
tres (3)
a diez (10) años. La misma pena sufrirá el que hubiera
actuado
en ejercicio u ocasión de una profesión u oficio que
requirieran
habilitación especial. En el caso del artículo 278,
inciso
2, la pena será de uno (1) a cinco (5) años de
inhabilitación;
4. Las
disposiciones de este Capítulo regirán aun cuando el delito
precedente
hubiera sido cometido fuera del ámbito de aplicación
especial
de este Código, en tanto el hecho precedente
también
hubiera estado amenazado con pena en el lugar de su
comisión.
CAPITULO
II
Unidad
de Información Financiera
ARTICULO
5° - Créase la Unidad de Información Financiera (UIF), que
funcionará
con autarquía funcional en jurisdicción del Ministerio de
Justicia
y Derechos Humanos de la Nación, la cual se regirá por las
disposiciones
de la presente ley.
ARTICULO
6° - La Unidad de Información Financiera será la encargada
del análisis, el tratamiento y la
transmisión de información a los
efectos
de prevenir e impedir el lavado de activos provenientes de:
a)
Delitos relacionados con el tráfico y comercialización ilícita de
estupefacientes
(Ley 23.737);
b)
Delitos de contrabando de armas (Ley 22.415);
c)
Delitos relacionados con las actividades de una asociación
ilícita
calificada en los términos del artículo 210 bis del Código
Penal;
d)
Hechos ilícitos cometidos por asociaciones ilícitas (artículo 210
del
Código Penal) organizadas para cometer delitos por fines
políticos
o raciales;
e)
Delitos de fraude contra la Administración Pública (artículo 174
inciso
5° del Código Penal);
f)
Delitos contra la Administración Pública previstos en los
Capítulos
VI, VII, IX y IX bis del Título XI del Libro Segundo
del
Código Penal;
g)
Delitos de prostitución de menores y pornografía infantil,
previstos
en los artículos 125, 125 bis, 127 bis y 128 del Código
Penal.
ARTICULO
7° - La Unidad de Información Financiera tendrá su
domicilio
en la Capital de la República y podrá establecer agencias
regionales
en el resto del país.
ARTICULO
8° - La Unidad de Información Financiera estará integrada
por once
(11) miembros, de acuerdo a las siguientes pautas:
a)Un
funcionario del Banco Central de la República Argentina;
b)Un
funcionario de la Administración Federal de Ingresos Públicos;
c)Un
funcionario de la Comisión Nacional de Valores;
d) Un
experto en temas relacionados con el lavado de activos de la
Secretaria
de Programación para la Prevención de la Drogadicción y
la Lucha
Contra el Narcotráfico de la Presidencia de la
Nación;
e) Un
funcionario por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
de la
Nación;
f) Un
funcionario por el Ministerio de Economía de la Nación;
g) Cinco
(5) expertos financieros, penalistas, criminólogos u otros
profesionales
con incumbencias relativas al objeto de esta ley.
Los
funcionarios mencionados en los incisos a), b), c), d), e) y f)
serán
seleccionados por concurso interno del organismo respectivo,
cuyo resultado
deberá ser elevado al Poder Ejecutivo Nacional, como
propuesta
vinculante, a los fines de la correspondiente designación.
Los
expertos mencionados en el inciso g), serán seleccionados
mediante
concurso público de oposición y antecedentes por una
comisión
ad-hoc, que será integrada de la siguiente manera:
1. Dos
miembros del Consejo de la Magistratura, elegidos por sus
pares,
con una mayoría de dos tercios;
2. Dos
funcionarios del Ministerio Público, elegidos por el
Procurador
General de la Nación;
3. Un
miembro del Directorio del Banco Central, elegido por sus
pares,
con una mayoría de dos tercios;
4. Un
miembro designado por el Ministerio de Justicia y Derechos
Humanos;
5. Un
miembro designado por la Comisión Nacional de Valores;
6. Un
miembro designado por el Ministerio de Economía.
Realizado
el concurso público de antecedentes y oposición, el
resultado
del mismo deberá ser elevado al Poder Ejecutivo Nacional,
como
propuesta vinculante, a los fines de la correspondiente
designación.
ARTICULO
9° - La selección de los referidos expertos se ajustará a
lo
siguiente:
a) Los
postulantes serán seleccionados
mediante concurso público de
oposición y antecedentes.
La
Comisión ad-hoc convocará a concurso, publicándose las fechas de
exámenes
y condiciones generales de los mismos, por cinco días en el
Boletín
Oficial, dos diarios de alcance nacional y un diario de cada
provincia;
b)
Previamente se determinaran los criterios y mecanismos de
evaluación,
y los antecedentes que serán computables;
c) Los
nombres de aquellos que aprueben los exámenes que evaluaran
tanto la
formación teórica como práctica, serán publicados por cinco
días en
los mismos medios especificados en el inciso a), quedando
por el
término de sesenta días corridos luego de la última
publicación,
sujetos a las impugnaciones que pudieran realizarle
cualquier
ciudadano, grupo de ciudadanos, entidades intermedias o
persona
jurídica.
La
comisión ad-hoc deberá prever en su reglamento de concursos, las
normas
que regulen las impugnaciones.
ARTICULO
10. - Los miembros de la Unidad de Información Financiera
tendrán
dedicación exclusiva en sus tareas, alcanzándoles las
incompatibilidades
y/u obligaciones fijadas por ley
para los
funcionarios públicos, no pudiendo ejercer durante los dos
años
posteriores a su desvinculación de la Unidad de Información
Financiera
las actividades que la reglamentación precise en cada
caso ni
tampoco tener interés en ellas.
Durarán
cuatro años en su cargo, el que podrá ser renovado en forma
indefinida
y percibirán una remuneración equivalente a la de un Juez
de
Primera Instancia.
Podrán
ser removidos de sus cargos cuando incurrieren en mal
desempeño
de sus funciones, grave negligencia, por la comisión de
delitos
dolosos de cualquier especie o por inhabilidad física
moral
sobreviviente a su incorporación. El procedimiento de
remoción
estará a cargo del Tribunal de Enjuiciamiento creado por
la
presente ley.
Dicho
Tribunal estará integrado por tres miembros, ex magistrados de
la
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional,
designados
mediante sorteo por el Ministerio de Justicia y Derechos
Humanos.
La intervención como integrante del Tribunal, constituirá
una
carga pública.
El
procedimiento ante el Tribunal se realizara conforme a la
reglamentación
que deberá respetar el debido proceso legal adjetivo
y la
defensa en juicio.
ARTICULO
11. - Para ser integrante de la Unidad de Información
Financiera
se requerirá:
1.Poseer
título universitario de grado, preferentemente en Derecho,
en
disciplinas relacionadas con las Ciencias Económicas o con las
Ciencias
Informáticas.
2.
Poseer antecedentes técnicos y profesionales en la materia;
3. No
ejercer en forma simultánea, ni haber ejercido durante el año
precedente
a su designación las actividades que la reglamentación
precise
en cada caso, ni tampoco tener interés en ellas.
ARTICULO
12. - La Unidad de Información Financiera contará con el
apoyo de
oficiales de enlace designados por los titulares del
Ministerio
de Justicia y Derechos Humanos y de Relaciones
Exteriores,
Comercio Internacional y Culto, la Secretaria de
Programación
para la Prevención de la Drogadicción y la Lucha Contra
el
Narcotráfico, el Banco Central de la República Argentina, la
Administración
Federal de Ingresos Públicos, la Inspección General
de
Justicia, los Registros Públicos de Comercio o entes análogos de
las
Provincias, la Comisión Nacional de Valores y la
Superintendencia
de Seguros de la Nación.
La
Unidad de Información Financiera podrá solicitar a otros
titulares
de organismos de la Administración Publica Nacional o
Provincial
la designación de oficiales de enlace cuando lo crea
conveniente.
La función
de estos oficiales de enlace será la consulta y
coordinación
de actividades de la Unidad de Información Financiera
con las
de los organismos de origen a los que pertenecen.
ARTICULO
13. - Es competencia de la Unidad de Información
Financiera:
1.
Recibir, solicitar y archivar las informaciones a que se refiere
el
artículo 21 de la presente ley;
2.
Disponer y dirigir el análisis de los actos, actividades y
operaciones
que según lo dispuesto en esta ley puedan configurar
legitimación
de activos provenientes de los ilícitos previstos en el
articulo
6° de la presente ley y, en su caso, poner los elementos de
convicción
obtenidos a disposición del Ministerio Publico, para el
ejercicio
de las acciones pertinentes;
3.
Colaborar con los órganos judiciales y del Ministerio Público
(para el
ejercicio de las acciones pertinentes) en la persecución
penal de
los delitos reprimidos por esta ley;
4.
Dictar su reglamento interno para lo cual se requerirá el voto de
las dos
terceras partes del total de sus miembros.
ARTICULO
14. - La Unidad de Información Financiera estará facultada
para:
1.
Solicitar informes, documentos, antecedentes y todo otro elemento
que
estime útil para el cumplimiento de sus funciones, a cualquier
organismo
público, nacional, provincial o municipal, y
a
personas físicas o jurídicas, publicas o privadas, todos los
cuales
estarán obligados a proporcionarlos dentro del termino que se
les
fije, bajo apercibimiento de ley.
En los
casos en que a la Unidad de Información Financiera le sean
opuestas
disposiciones que establezcan el secreto de las
informaciones
solicitadas, podrá requerir en cada caso autorización
al juez
competente del lugar donde deba ser suministrada la
información
o del domicilio de la Unidad de Información Financiera a
opción
de la misma;
2.
Recibir declaraciones voluntarias;
3.
Requerir la colaboración de todos los servicios de información
del
Estado, los que están obligados a prestarla en los términos de
los
artículos 398 y 399 del Código Procesal Civil y Comercial de la
Nación;
4.
Actuar en cualquier lugar de la República en cumplimiento de las
funciones
establecidas por esta ley;
5.
Solicitar al Ministerio Publico para que este requiera al juez
competente
se resuelva la suspensión, por el plazo que este
determine,
de la ejecución de cualquier operación o acto
informado
previamente conforme al inciso b) del articulo 21 o
cualquier
otro acto vinculado a estos, antes de su realización,
cuando se
investiguen actividades sospechosas y existan indicios
serios y
graves de que se trata de lavado de activos provenientes de
alguno
de los delitos previstos en el articulo 6° de la presente
ley. La
apelación de esta medida solo podrá ser concedida con efecto
devolutivo.
6.
Solicitar al Ministerio Público para que este requiera al juez
competente el allanamiento de lugares
públicos o privados, la
requisa
personal y el secuestro de documentación o elementos
útiles
para la investigación. Solicitar al Ministerio Publico que
arbitre
todos los medios legales necesarios para la obtención de
información
de cualquier fuente u origen;
7.
Disponer la implementaron de sistemas de contralor interno para
las
personas a que se refiere el artículo 20, en los casos y
modalidades
que la reglamentación determine;
8.
Aplicar las sanciones previstas en el Capítulo IV de la presente
ley,
debiendo garantizarse el debido proceso;
9.
Organizar y administrar archivos y antecedentes relativos a la
actividad
de la propia Unidad de Información Financiera o datos
obtenidos
en el ejercicio de sus funciones para recuperación
de
información relativa a su misión, pudiendo celebrar acuerdos y
contratos
con organismos nacionales, internacionales y extranjeros
para
integrarse en redes informativas de tal carácter, a
condición
de necesaria y efectiva reciprocidad;
10.
Emitir directivas e instrucciones que deberán cumplir e
implementar
los sujetos obligados por esta ley, previa consulta
con los organismos
específicos de control.
ARTICULO
15. - La Unidad de Información Financiera estará sujeta a
las
siguientes obligaciones:
1.
Presentar una rendición anual de su gestión al Honorable Congreso
de la
Nación.
2.
Comparecer ante las comisiones del Honorable Congreso de la
Nación
todas las veces que estas lo requieran y emitir los informes,
dictámenes
y asesoramiento que estas le soliciten.
3.
Conformar el Registro Unico de Información con las bases de datos
de los
organismos obligados a suministrarlas y con la información
que por
su actividad reciba.
ARTICULO
16. - La Unidad de Información Financiera se reunirá en
sesiones
plenarias al menos cuatro veces al mes en la forma que
establezca
el reglamento interno. El quórum para sesionar será de
seis
miembros y adoptara las decisiones por mayoría absoluta de los
miembros
presentes, salvo que esta ley exija mayoría especial.
ARTICULO
17. - La Unidad de Información Financiera recibirá
información,
manteniendo en secreto la identidad de los obligados a
informar.
El secreto sobre su identidad cesará cuando se
formule
denuncia ante el Ministerio Publico Fiscal. Los sujetos de
derecho
ajenos al sector publico y no comprendidos en la obligación
de informar
contemplada en el artículo 20 de esta ley podrán
formular
denuncias ante la Unidad de Información Financiera.
ARTICULO
18. - El cumplimiento, de buena fe, de la obligación de
informar
no generara responsabilidad civil, comercial, laboral,
penal,
administrativa, ni de ninguna otra especie.
ARTICULO
19. - Cuando de las informaciones aportadas o de los
análisis
realizados por la Unidad de Información Financiera,
surgieren
elementos de convicción suficientes para sospechar
que se
ha cometido uno de los delitos previstos en la presente ley,
será
comunicado de inmediato al Ministerio Público para que ejerza
la
acción penal.
CAPITULO
III
Deber de
informar. Sujetos obligados
ARTICULO
20. - Están obligados a informar a la Unidad de Información
Financiera,
en los términos del articulo 21 de la presente ley:
1. Las
entidades financieras sujetas al régimen de la ley 21.526 y
modificatorias;
y las administradoras de fondos de jubilaciones y
pensiones;
2. Las
entidades sujetas al régimen de la ley 18.924 y
modificatorias
y las personas físicas o jurídicas autorizadas por el
Banco
Central para operar en la compraventa de divisas bajo forma
de
dinero o de cheques extendidos en divisas o mediante el uso de
tarjetas
de crédito o pago, o en la transmisión de fondos dentro y
fuera
del territorio nacional;
3. Las
personas físicas o jurídicas que como actividad habitual
exploten
juegos de azar;
4. Los
agentes y sociedades de bolsa, sociedades gerente de fondos
comunes
de inversión, agentes de mercado abierto electrónico, y
todos
aquellos intermediarios en la compra, alquiler o
préstamo
de títulos valores que operen bajo la órbita de bolsas de
comercio
con o sin mercados adheridos;
5. Los
agentes intermediarios inscriptos en los mercados, de futuros
y
opciones cualquiera sea su objeto;
6. Los
Registros Públicos de Comercio, los organismos
representativos
de Fiscalización y Control de Personas Jurídicas,
los
Registros de la Propiedad Inmueble, los Registros Automotor
y los
Registros Prendarios;
7.Las
personas físicas o jurídicas dedicadas a la compraventa de
obras de
arte, antigüedades u otros bienes suntuarios, inversión
filatélica
o numismática, o a la exportación, importación,
elaboración
o industrialización de joyas o bienes con metales o
piedras
preciosas;
8. Las
empresas aseguradoras;
9. Las
empresas emisoras de cheques de viajero u operadoras de
tarjetas de crédito o de compra;
10. Las
empresas dedicadas al transporte de caudales;
11. Las empresas
prestatarias o concesionarias de servicios postales
que
realicen operaciones de giros de divisas o de traslado de
distintos
tipos de moneda o billete;
12. Los
Escribanos Públicos;
13. Las
entidades comprendidas en el articulo 9° de la Ley 22.315;
14. Las
personas físicas o jurídicas inscriptas en los registros
establecidos
por el articulo 23 inciso t) del Código Aduanero (Ley
22.415 y
modificatorias)
15. Los
organismos de la Administración Pública y entidades
descentralizadas
y/o autárquicas que ejercen funciones regulatorias,
de
control, supervisión y/o superintendencia sobre
actividades
económicas y/o negocios jurídicos y/o sobre sujetos de
derecho,
individuales o colectivos: el Banco Central de la República
Argentina,
la Administración Federal de Ingresos
Públicos,
la Superintendencia de Seguros de la Nación, la Comisión
Nacional
de Valores y la Inspección General de Justicia;
16. Los
productores, asesores de seguros, agentes, intermediarios,
peritos y
liquidadores de seguros cuyas actividades estén regidas
por las
leyes 20.091 y 22.400, sus modificatorias, concordantes y
complementarias;
17. Los
profesionales matriculados cuyas actividades estén reguladas
por los
Consejos Profesionales de Ciencias Económicas, excepto
cuando
actúen en defensa en juicio;
18.
Igualmente están obligados al deber de informar todas las
personas
jurídicas que reciben donaciones o aportes de terceros.
No serán
aplicables ni podrán ser invocados por los sujetos
obligados
a informar por la presente ley las disposiciones legales
referentes
al secreto bancario, fiscal o profesional, ni los
compromisos
de confidencialidad establecidos por la ley o por
contrato
cuando el requerimiento de información sea formulado por el
juez
competente del lugar donde la información deba ser
suministrada
o del domicilio de la Unidad de Información Financiera
a opción
de esta, o por cualquier tribunal competente con fundamento
en esta
ley.
ARTICULO
21. - Las personas señaladas en el articulo precedente
quedaran
sometidas a las siguientes obligaciones:
a.
Recabar de sus clientes, requerientes o apostantes, documentos que
prueben
fehacientemente su identidad, personería jurídica, domicilio
y demás
datos que en cada caso se estipule, para realizar cualquier
tipo de
actividad de las que tienen por objeto.
Sin
embargo, podrá obviarse esta obligación cuando los importes sean
inferiores
al mínimo que establezca la circular respectiva.
Cuando
los clientes, requerientes o apostantes actúen en
representación
de terceros, se deberán tomar los recaudos necesarios
a
efectos de que se identifique la identidad de la persona por
quienes
actúen. Toda información deberá archivarse por el termino y
según
las formas que la Unidad de Información Financiera establezca;
b.
Informar cualquier hecho u operación sospechosa
independientemente
del monto de la misma.
A los
efectos de la presente ley se consideran operaciones
sospechosas
aquellas transacciones
que de acuerdo
con los usos y costumbres de la actividad que se
trate,
como así también de la experiencia e idoneidad de las
personas
obligadas a informar, resulten inusuales, sin justificación
económica
o jurídica o de complejidad inusitada o injustificada,
sean
realizadas en forma aislada o reiterada.
La
Unidad de Información Financiera establecerá, a través de pautas
objetivas,
las modalidades, oportunidades y limites del cumplimiento
de esta
obligación para cada categoría de obligado y
tipo de
actividad;
c.
Abstenerse de revelar al cliente o a terceros las actuaciones que
se estén
realizando en cumplimiento de la presente ley.
ARTICULO
22. - Los funcionarios y empleados de la Unidad de
Información
Financiera están obligados a guardar secreto de las
informaciones
recibidas en razón de su cargo, al igual que de
las
tareas de inteligencia desarrolladas en su consecuencia.
El mismo
deber de guardar secreto rige para las personas y entidades
obligadas
por esta ley a suministrar datos a la Unidad de
Información
Financiera.
El
funcionario o empleado de la Unidad de Información Financiera,
así como
también las personas que por si o por otro revelen las
informaciones
secretas fuera del ámbito de la Unidad
de
Información Financiera, serian reprimidos con prisión de seis
meses a
tres anos.
CAPITULO
IV
Régimen
penal administrativo
ARTICULO
23. -
1. Será
sancionada con multa de dos (2) a 10 (diez) veces del valor
de los
bienes objeto del delito, la persona jurídica cuyo órgano o
ejecutor
hubiera aplicado bienes de origen delictivo con
la
consecuencia posible de atribuirles la apariencia de un origen
licito,
en el sentido del articulo 278, inc. 1) del Código Penal. El
delito se
considerara configurado cuando haya sido superado el
limite
de valor establecido por esa disposición, aun cuando los
diversos
hechos particulares, vinculados entre sí, que en conjunto
hubieran
excedido de ese limite hubiesen sido cometidos por
personas
físicas diferentes, sin acuerdo previo entre ellas, y que
por tal
razón no pudieran ser sometidas a enjuiciamiento penal;
2.
Cuando el mismo hecho hubiera sido cometido por temeridad o
imprudencia
grave del órgano ejecutor de una persona jurídica o por
varios
órganos o ejecutores suyos en el sentido del articulo 278,
inc. 2)
del Código Penal, la multa a la persona jurídica será del
veinte
por ciento (20%) al sesenta por ciento (60%) del valor de los
bienes
objeto del delito;
3.
Cuando el órgano o ejecutor de una persona jurídica hubiera
cometido
en ese carácter el delito a que se refiere el articulo 22
de esta
ley, la persona jurídica sufrirá multa de diez mil pesos
($
10.000) a cien mil pesos ($ 100.000).
ARTICULO
24. -
1. La
persona que actuando como órgano o ejecutor de una persona
jurídica
o la persona de existencia visible que incumpla alguna de
las
obligaciones de información ante la Unidad de Información
Financiera
creada por esta ley será sancionada con pena de multa de
una a diez
veces del valor total de los bienes u operación a los que
se
refiera la infracción, siempre y cuando el hecho no constituya un
delito
mas grave.
2. La
misma sanciona sufrirá la persona jurídica en cuyo organismo se
desempeñare
el sujeto infractor. 3. Cuando no se pueda establecer el
valor
real de los bienes, la multa será de diez mil pesos ($ 10.000)
a cien
mil pesos ($ 100.000).
ARTICULO
25. - Las resoluciones de la Unidad de Información
Financiera
previstas en este capitulo serán recurribles por ante la
justicia
en el fuero contencioso administrativo, aplicándose
en lo
pertinente las disposiciones de la Ley 19.549 de
procedimientos
Administrativos.
ARTICULO
26. - Las relaciones entre la resolución de la causa penal
y el
tramite del proceso administrativo a que dieran lugar las
infracciones
previstas en esta ley se regirán por los artículos
1101 y
siguientes y 3982 bis del Código Civil, entendiendo por
“acción
civil”, la acción “penal administrativa”.
ARTICULO
27. - Para el funcionamiento de la Unidad de Información
Financiera
deberá preverse la partida presupuestaria
correspondiente.
En todos
los casos, el producido de la venta o administración de los
bienes o
instrumentos provenientes de los delitos previstos en esta
ley y de
los decomisos ordenados en su consecuencia, así como
también
las ganancias obtenidas ilícitamente y el producido de las
multas
que en su consecuencia se impongan, serán destinados a una
cuenta
especial del Tesoro nacional. Dichos fondos serán afectados a
financiar
el funcionamiento de la Unidad de Información Financiera,
los
programas previstos en el art. 39 de la ley 23.737 y su
Modificatoria
ley 24.424, los de salud y capacitación laboral,
conforme
lo establezca la reglamentación pertinente.
El
dinero y los otros bienes o recursos secuestrados judicialmente
por la
comisión de los delitos previstos en esta ley, serán
entregados
por el tribunal interviniente a un fondo especial que
instituirá
el Poder Ejecutivo nacional.
Dicho
fondo podrá administrar los bienes y disponer del dinero
conforme
a lo establecido precedentemente, siendo responsable de su
devolución
a quien corresponda cuando así lo dispusiere una
resolución
judicial firme.
CAPITULO
V
El
Ministerio Publico Fiscal
ARTICULO
28. - Cuando corresponda la competencia federal o nacional
el
Fiscal General designado por la Procuración General de la Nación
recibirá
las denuncias sobre la posible comisión de los delitos de
acción
pública previstos en esta ley para su tratamiento de
conformidad
con las leyes procesales y los reglamentos del
Ministerio
Publico Fiscal; en los restantes casos de igual modo
actuaran
los funcionarios del Ministerio Fiscal que
corresponda.
Los
miembros del Ministerio Publico Fiscal investigaran las
actividades
denunciadas o requerirán la actividad jurisdiccional
pertinente
conforme a las previsiones del Código Procesal Penal de
la
Nación y la Ley Orgánica del Ministerio Público, o en su caso, el
de la provincia
respectiva.
ARTICULO
29. - Derogase el articulo 25 de la Ley 23.737 (texto
ordenado).
ARTICULO
30. - Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN
LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES,
A LOS
TRECE DIAS DEL MES DE ABRIL DEL ANO DOS MIL. -REGISTRADO BAJO
EL N°
25.246- JUAN PABLO CAFIERO. - CARLOS ALVAREZ. - Jorge H.
Zabaley.
- Mario L. Pontaquarto.
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