LEGISLACIÓN

 

 

LEY 25.246

Encubrimiento y Lavado de Activos de Origen Delictivo

 

Encubrimiento y Lavado de Activos de origen delictivo.

Unidad de Información Financiera. Creación , función, integración y competencia.

Deber de informar. Sujetos obligados. Régimen Penal Administrativo.

Ministerio Público Fiscal. Derogase el articulo 25 de la Ley 23.737 (texto ordenado).

Sancionada: Abril 13 de 2000. Promulgada: Mayo 5 de 2000.

 

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en

Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

 

CAPITULO I

 

Modificación del Código Penal

 

ARTICULO 1° - Sustitúyese la rúbrica del Capitulo XIII, Titulo XI

del Código Penal, el que pasará a denominarse de la siguiente

manera: “Capitulo XIII: Encubrimiento y Lavado de Activos

de Origen Delictivo”.

 

ARTICULO 2° - Sustitúyese el artículo 277 del Código Penal, por el

siguiente:

 

Articulo 277: 1) Será reprimido con prisión de seis (6) meses a tres

(3) años el que, tras la comisión de un delito ejecutado por otro,

en el que no hubiera participado:

 

a) Ayudare a alguien a eludir las investigaciones de la autoridad o

a sustraerse a la acción de ésta.

 

b) Ocultare, alterare o hiciere desaparecer los rastros, pruebas o

instrumentos del delito, o ayudare al autor o partícipe a

ocultarlos, alterarlos o hacerlos desaparecer.

 

c) Adquiriere, recibiere u ocultare dinero, cosas o efectos

provenientes de un delito.

 

d) No denunciare la perpetración de un delito o no individualizare

al autor o participe de un delito ya conocido, cuando estuviere

obligado a promover la persecución penal de un delito de esa

 índole.

 

e) Asegurare o ayudare al autor o partícipe a asegurar el producto o

provecho del delito.

 

2) La escala penal será aumentada al doble de su mínimo y máximo,

cuando:

 

a) El hecho precedente fuera un delito especialmente grave, siendo

tal aquel cuya pena mínima fuera superior a tres (3) años de

prisión.

 

b) El autor actuare con ánimo de lucro.

 

c) El autor se dedicare con habitualidad a la comisión de hechos de

encubrimiento.

 

La agravación de la escala penal prevista en este inciso sólo

operará una vez, aun cuando concurrieren más de una de sus

circunstancias calificantes. En este caso, el tribunal podrá tomar

en cuenta la pluralidad de causales al individualizar la pena.

 

3) Están exentos de responsabilidad criminal los que hubieren obrado

en favor del cónyuge, de un pariente cuyo vínculo no excediere del

cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o de un amigo

 íntimo o persona a la que se debiese especial gratitud.

La exención no rige respecto de los casos del inciso 1.e, y del

inciso 2.b.

 

ARTICULO 3° - Sustitúyese el artículo 278 del Código Penal, por el

siguiente:

 

Articulo 278: -1) a) Será reprimido con prisión de dos a diez años y

multa de dos a diez veces del monto de la operación el que

convirtiere, transfiriere, administrare, vendiere, gravare o

aplicare de cualquier otro modo dinero u otra clase de bienes

provenientes de un delito en el que no hubiera participado, con la

consecuencia posible de que los bienes originarios o los subrogantes

adquieran la apariencia de un origen lícito y siempre que su valor

supere la suma de cincuenta mil pesos ($ 50.000), sea en un solo

acto o por la reiteración de hechos diversos vinculados entre sí;

 

b) El mínimo de la escala penal será de cinco (5) años de prisión,

cuando el autor realizare el hecho con habitualidad o como miembro

de una asociación o banda formada para la comisión continuada de

hechos de esta naturaleza;

 

c) Si el valor de los bienes no superare la suma indicada en este

inciso, letra a, el autor será reprimido, en su caso, conforme a las

reglas del articulo 277;

 

2) El que por temeridad o imprudencia grave cometiere alguno de los

hechos descriptos en el inciso anterior, primera oración, será

reprimido con multa del veinte por ciento (20%) al ciento cincuenta

por ciento (150%) del valor de los bienes objeto del delito;

 

3) El que recibiere dinero u otros bienes de origen delictivo, con

el fin de hacerlos aplicar en una operación que les dé la apariencia

posible de un origen lícito, será reprimido conforme a las

reglas del articulo 277;

 

4) Los objetos a los que se refiere el delito de los incisos 1, 2 ó

3 de este artículo podrán ser decomisados.

 

ARTICULO 4° - Sustituyese el artículo 279 del Código Penal, por el

siguiente:

 

Articulo 279: 1. Si la escala penal prevista para el delito

precedente fuera menor que la establecida en las disposiciones de

este Capítulo, será aplicable al caso la escala penal del delito

precedente;

 

2. Si el delito precedente no estuviere amenazado con pena privativa

de libertad, se aplicara a su encubrimiento multa de mil pesos

($ 1.000) a veinte mil pesos ($ 20.000) o la escala penal del

delito precedente, si ésta fuera menor. No será punible el

encubrimiento de un delito de esa índole, cuando se cometiere por

imprudencia, en el sentido del artículo 278, inciso 2;

 

3. Cuando el autor de alguno de los hechos descriptos en el artículo

277, incisos 1 ó 2, o en el artículo 278, inciso 1, fuera

funcionario público que hubiera cometido el hecho en ejercicio u

ocasión de sus funciones sufrirá además inhabilitación especial de

tres (3) a diez (10) años. La misma pena sufrirá el que hubiera

actuado en ejercicio u ocasión de una profesión u oficio que

requirieran habilitación especial. En el caso del artículo 278,

inciso 2, la pena será de uno (1) a cinco (5) años de

inhabilitación;

 

4. Las disposiciones de este Capítulo regirán aun cuando el delito

precedente hubiera sido cometido fuera del ámbito de aplicación

especial de este Código, en tanto el hecho precedente

también hubiera estado amenazado con pena en el lugar de su

comisión.

 

CAPITULO II

 

Unidad de Información Financiera

 

ARTICULO 5° - Créase la Unidad de Información Financiera (UIF), que

funcionará con autarquía funcional en jurisdicción del Ministerio de

Justicia y Derechos Humanos de la Nación, la cual se regirá por las

disposiciones de la presente ley.

 

ARTICULO 6° - La Unidad de Información Financiera será la encargada

 del análisis, el tratamiento y la transmisión de información a los

efectos de prevenir e impedir el lavado de activos provenientes de:

 

a) Delitos relacionados con el tráfico y comercialización ilícita de

estupefacientes (Ley 23.737);

 

b) Delitos de contrabando de armas (Ley 22.415);

 

c) Delitos relacionados con las actividades de una asociación

ilícita calificada en los términos del artículo 210 bis del Código

Penal;

 

d) Hechos ilícitos cometidos por asociaciones ilícitas (artículo 210

del Código Penal) organizadas para cometer delitos por fines

políticos o raciales;

 

e) Delitos de fraude contra la Administración Pública (artículo 174

inciso 5° del Código Penal);

 

f) Delitos contra la Administración Pública previstos en los

Capítulos VI, VII, IX y IX bis del Título XI del Libro Segundo

del Código Penal;

 

g) Delitos de prostitución de menores y pornografía infantil,

previstos en los artículos 125, 125 bis, 127 bis y 128 del Código

Penal.

 

ARTICULO 7° - La Unidad de Información Financiera tendrá su

domicilio en la Capital de la República y podrá establecer agencias

regionales en el resto del país.

 

ARTICULO 8° - La Unidad de Información Financiera estará integrada

por once (11) miembros, de acuerdo a las siguientes pautas:

 

a)Un funcionario del Banco Central de la República Argentina;

 

b)Un funcionario de la Administración Federal de Ingresos Públicos;

 

c)Un funcionario de la Comisión Nacional de Valores;

 

d) Un experto en temas relacionados con el lavado de activos de la

Secretaria de Programación para la Prevención de la Drogadicción y

la Lucha Contra el Narcotráfico de la Presidencia de la

Nación;

 

e) Un funcionario por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos

de la Nación;

 

f) Un funcionario por el Ministerio de Economía de la Nación;

 

g) Cinco (5) expertos financieros, penalistas, criminólogos u otros

profesionales con incumbencias relativas al objeto de esta ley.

 

Los funcionarios mencionados en los incisos a), b), c), d), e) y f)

serán seleccionados por concurso interno del organismo respectivo,

cuyo resultado deberá ser elevado al Poder Ejecutivo Nacional, como

propuesta vinculante, a los fines de la correspondiente designación.

 

Los expertos mencionados en el inciso g), serán seleccionados

mediante concurso público de oposición y antecedentes por una

comisión ad-hoc, que será integrada de la siguiente manera:

 

1. Dos miembros del Consejo de la Magistratura, elegidos por sus

pares, con una mayoría de dos tercios;

 

2. Dos funcionarios del Ministerio Público, elegidos por el

Procurador General de la Nación;

 

3. Un miembro del Directorio del Banco Central, elegido por sus

pares, con una mayoría de dos tercios;

 

4. Un miembro designado por el Ministerio de Justicia y Derechos

Humanos;

 

5. Un miembro designado por la Comisión Nacional de Valores;

 

6. Un miembro designado por el Ministerio de Economía.

 

Realizado el concurso público de antecedentes y oposición, el

resultado del mismo deberá ser elevado al Poder Ejecutivo Nacional,

como propuesta vinculante, a los fines de la correspondiente

designación.

 

ARTICULO 9° - La selección de los referidos expertos se ajustará a

lo siguiente:

 

a) Los postulantes serán  seleccionados mediante concurso público de

 oposición y antecedentes.

La Comisión ad-hoc convocará a concurso, publicándose las fechas de

exámenes y condiciones generales de los mismos, por cinco días en el

Boletín Oficial, dos diarios de alcance nacional y un diario de cada

provincia;

 

b) Previamente se determinaran los criterios y mecanismos de

evaluación, y los antecedentes que serán computables;

 

c) Los nombres de aquellos que aprueben los exámenes que evaluaran

tanto la formación teórica como práctica, serán publicados por cinco

días en los mismos medios especificados en el inciso a), quedando

por el término de sesenta días corridos luego de la última

publicación, sujetos a las impugnaciones que pudieran realizarle

cualquier ciudadano, grupo de ciudadanos, entidades intermedias o

persona jurídica.

 

La comisión ad-hoc deberá prever en su reglamento de concursos, las

normas que regulen las impugnaciones.

 

ARTICULO 10. - Los miembros de la Unidad de Información Financiera

tendrán dedicación exclusiva en sus tareas, alcanzándoles las

incompatibilidades y/u obligaciones fijadas por ley

para los funcionarios públicos, no pudiendo ejercer durante los dos

años posteriores a su desvinculación de la Unidad de Información

Financiera las actividades que la reglamentación precise en cada

caso ni tampoco tener interés en ellas.

 

Durarán cuatro años en su cargo, el que podrá ser renovado en forma

indefinida y percibirán una remuneración equivalente a la de un Juez

de Primera Instancia.

 

Podrán ser removidos de sus cargos cuando incurrieren en mal

desempeño de sus funciones, grave negligencia, por la comisión de

delitos dolosos de cualquier especie o por inhabilidad física

moral sobreviviente a su incorporación. El procedimiento de

remoción estará a cargo del Tribunal de Enjuiciamiento creado por

la presente ley.

 

Dicho Tribunal estará integrado por tres miembros, ex magistrados de

la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional,

designados mediante sorteo por el Ministerio de Justicia y Derechos

Humanos. La intervención como integrante del Tribunal, constituirá

una carga pública.

 

El procedimiento ante el Tribunal se realizara conforme a la

reglamentación que deberá respetar el debido proceso legal adjetivo

y la defensa en juicio.

 

ARTICULO 11. - Para ser integrante de la Unidad de Información

Financiera se requerirá:

 

1.Poseer título universitario de grado, preferentemente en Derecho,

en disciplinas relacionadas con las Ciencias Económicas o con las

Ciencias Informáticas.

 

2. Poseer antecedentes técnicos y profesionales en la materia;

 

3. No ejercer en forma simultánea, ni haber ejercido durante el año

precedente a su designación las actividades que la reglamentación

precise en cada caso, ni tampoco tener interés en ellas.

 

ARTICULO 12. - La Unidad de Información Financiera contará con el

apoyo de oficiales de enlace designados por los titulares del

Ministerio de Justicia y Derechos Humanos y de Relaciones

Exteriores, Comercio Internacional y Culto, la Secretaria de

Programación para la Prevención de la Drogadicción y la Lucha Contra

el Narcotráfico, el Banco Central de la República Argentina, la

Administración Federal de Ingresos Públicos, la Inspección General

de Justicia, los Registros Públicos de Comercio o entes análogos de

las Provincias, la Comisión Nacional de Valores y la

Superintendencia de Seguros de la Nación.

 

La Unidad de Información Financiera podrá solicitar a otros

titulares de organismos de la Administración Publica Nacional o

Provincial la designación de oficiales de enlace cuando lo crea

conveniente.

 

La función de estos oficiales de enlace será la consulta y

coordinación de actividades de la Unidad de Información Financiera

con las de los organismos de origen a los que pertenecen.

 

ARTICULO 13. - Es competencia de la Unidad de Información

Financiera:

 

1. Recibir, solicitar y archivar las informaciones a que se refiere

el artículo 21 de la presente ley;

 

2. Disponer y dirigir el análisis de los actos, actividades y

operaciones que según lo dispuesto en esta ley puedan configurar

legitimación de activos provenientes de los ilícitos previstos en el

articulo 6° de la presente ley y, en su caso, poner los elementos de

convicción obtenidos a disposición del Ministerio Publico, para el

ejercicio de las acciones pertinentes;

 

3. Colaborar con los órganos judiciales y del Ministerio Público

(para el ejercicio de las acciones pertinentes) en la persecución

penal de los delitos reprimidos por esta ley;

 

4. Dictar su reglamento interno para lo cual se requerirá el voto de

las dos terceras partes del total de sus miembros.

 

ARTICULO 14. - La Unidad de Información Financiera estará facultada

para:

 

1. Solicitar informes, documentos, antecedentes y todo otro elemento

que estime útil para el cumplimiento de sus funciones, a cualquier

organismo público, nacional, provincial o municipal, y

a personas físicas o jurídicas, publicas o privadas, todos los

cuales estarán obligados a proporcionarlos dentro del termino que se

les fije, bajo apercibimiento de ley.

 

En los casos en que a la Unidad de Información Financiera le sean

opuestas disposiciones que establezcan el secreto de las

informaciones solicitadas, podrá requerir en cada caso autorización

al juez competente del lugar donde deba ser suministrada la

información o del domicilio de la Unidad de Información Financiera a

opción de la misma;

 

2. Recibir declaraciones voluntarias;

 

3. Requerir la colaboración de todos los servicios de información

del Estado, los que están obligados a prestarla en los términos de

los artículos 398 y 399 del Código Procesal Civil y Comercial de la

Nación;

 

4. Actuar en cualquier lugar de la República en cumplimiento de las

funciones establecidas por esta ley;

 

5. Solicitar al Ministerio Publico para que este requiera al juez

competente se resuelva la suspensión, por el plazo que este

determine, de la ejecución de cualquier operación o acto

informado previamente conforme al inciso b) del articulo 21 o

cualquier otro acto vinculado a estos, antes de su realización,

cuando se investiguen actividades sospechosas y existan indicios

serios y graves de que se trata de lavado de activos provenientes de

alguno de los delitos previstos en el articulo 6° de la presente

ley. La apelación de esta medida solo podrá ser concedida con efecto

devolutivo.

 

6. Solicitar al Ministerio Público para que este requiera al juez

 competente el allanamiento de lugares públicos o privados, la

requisa personal y el secuestro de documentación o elementos

útiles para la investigación. Solicitar al Ministerio Publico que

arbitre todos los medios legales necesarios para la obtención de

información de cualquier fuente u origen;

 

7. Disponer la implementaron de sistemas de contralor interno para

las personas a que se refiere el artículo 20, en los casos y

modalidades que la reglamentación determine;

 

8. Aplicar las sanciones previstas en el Capítulo IV de la presente

ley, debiendo garantizarse el debido proceso;

 

9. Organizar y administrar archivos y antecedentes relativos a la

actividad de la propia Unidad de Información Financiera o datos

obtenidos en el ejercicio de sus funciones para recuperación

de información relativa a su misión, pudiendo celebrar acuerdos y

contratos con organismos nacionales, internacionales y extranjeros

para integrarse en redes informativas de tal carácter, a

condición de necesaria y efectiva reciprocidad;

 

10. Emitir directivas e instrucciones que deberán cumplir e

implementar los sujetos obligados por esta ley, previa consulta

con los organismos específicos de control.

 

ARTICULO 15. - La Unidad de Información Financiera estará sujeta a

las siguientes obligaciones:

 

1. Presentar una rendición anual de su gestión al Honorable Congreso

de la Nación.

 

2. Comparecer ante las comisiones del Honorable Congreso de la

Nación todas las veces que estas lo requieran y emitir los informes,

dictámenes y asesoramiento que estas le soliciten.

 

3. Conformar el Registro Unico de Información con las bases de datos

de los organismos obligados a suministrarlas y con la información

que por su actividad reciba.

 

ARTICULO 16. - La Unidad de Información Financiera se reunirá en

sesiones plenarias al menos cuatro veces al mes en la forma que

establezca el reglamento interno. El quórum para sesionar será de

seis miembros y adoptara las decisiones por mayoría absoluta de los

miembros presentes, salvo que esta ley exija mayoría especial.

 

ARTICULO 17. - La Unidad de Información Financiera recibirá

información, manteniendo en secreto la identidad de los obligados a

informar. El secreto sobre su identidad cesará cuando se

formule denuncia ante el Ministerio Publico Fiscal. Los sujetos de

derecho ajenos al sector publico y no comprendidos en la obligación

de informar contemplada en el artículo 20 de esta ley podrán

formular denuncias ante la Unidad de Información Financiera.

 

ARTICULO 18. - El cumplimiento, de buena fe, de la obligación de

informar no generara responsabilidad civil, comercial, laboral,

penal, administrativa, ni de ninguna otra especie.

 

ARTICULO 19. - Cuando de las informaciones aportadas o de los

análisis realizados por la Unidad de Información Financiera,

surgieren elementos de convicción suficientes para sospechar

que se ha cometido uno de los delitos previstos en la presente ley,

será comunicado de inmediato al Ministerio Público para que ejerza

la acción penal.

 

CAPITULO III

 

Deber de informar. Sujetos obligados

 

ARTICULO 20. - Están obligados a informar a la Unidad de Información

Financiera, en los términos del articulo 21 de la presente ley:

 

1. Las entidades financieras sujetas al régimen de la ley 21.526 y

modificatorias; y las administradoras de fondos de jubilaciones y

pensiones;

 

2. Las entidades sujetas al régimen de la ley 18.924 y

modificatorias y las personas físicas o jurídicas autorizadas por el

Banco Central para operar en la compraventa de divisas bajo forma

de dinero o de cheques extendidos en divisas o mediante el uso de

tarjetas de crédito o pago, o en la transmisión de fondos dentro y

fuera del territorio nacional;

 

3. Las personas físicas o jurídicas que como actividad habitual

exploten juegos de azar;

 

4. Los agentes y sociedades de bolsa, sociedades gerente de fondos

comunes de inversión, agentes de mercado abierto electrónico, y

todos aquellos intermediarios en la compra, alquiler o

préstamo de títulos valores que operen bajo la órbita de bolsas de

comercio con o sin mercados adheridos;

 

5. Los agentes intermediarios inscriptos en los mercados, de futuros

y opciones cualquiera sea su objeto;

 

6. Los Registros Públicos de Comercio, los organismos

representativos de Fiscalización y Control de Personas Jurídicas,

los Registros de la Propiedad Inmueble, los Registros Automotor

y los Registros Prendarios;

 

7.Las personas físicas o jurídicas dedicadas a la compraventa de

obras de arte, antigüedades u otros bienes suntuarios, inversión

filatélica o numismática, o a la exportación, importación,

elaboración o industrialización de joyas o bienes con metales o

piedras preciosas;

 

8. Las empresas aseguradoras;

 

9. Las empresas emisoras de cheques de viajero u operadoras de

 tarjetas de crédito o de compra;

 

10. Las empresas dedicadas al transporte de caudales;

 

11. Las empresas prestatarias o concesionarias de servicios postales

que realicen operaciones de giros de divisas o de traslado de

distintos tipos de moneda o billete;

 

12. Los Escribanos Públicos;

 

13. Las entidades comprendidas en el articulo 9° de la Ley 22.315;

 

14. Las personas físicas o jurídicas inscriptas en los registros

establecidos por el articulo 23 inciso t) del Código Aduanero (Ley

22.415 y modificatorias)

 

15. Los organismos de la Administración Pública y entidades

descentralizadas y/o autárquicas que ejercen funciones regulatorias,

de control, supervisión y/o superintendencia sobre

actividades económicas y/o negocios jurídicos y/o sobre sujetos de

derecho, individuales o colectivos: el Banco Central de la República

Argentina, la Administración Federal de Ingresos

Públicos, la Superintendencia de Seguros de la Nación, la Comisión

Nacional de Valores y la Inspección General de Justicia;

 

16. Los productores, asesores de seguros, agentes, intermediarios,

peritos y liquidadores de seguros cuyas actividades estén regidas

por las leyes 20.091 y 22.400, sus modificatorias, concordantes y

complementarias;

 

17. Los profesionales matriculados cuyas actividades estén reguladas

por los Consejos Profesionales de Ciencias Económicas, excepto

cuando actúen en defensa en juicio;

 

18. Igualmente están obligados al deber de informar todas las

personas jurídicas que reciben donaciones o aportes de terceros.

 

No serán aplicables ni podrán ser invocados por los sujetos

obligados a informar por la presente ley las disposiciones legales

referentes al secreto bancario, fiscal o profesional, ni los

compromisos de confidencialidad establecidos por la ley o por

contrato cuando el requerimiento de información sea formulado por el

juez competente del lugar donde la información deba ser

suministrada o del domicilio de la Unidad de Información Financiera

a opción de esta, o por cualquier tribunal competente con fundamento

en esta ley.

 

ARTICULO 21. - Las personas señaladas en el articulo precedente

quedaran sometidas a las siguientes obligaciones:

 

a. Recabar de sus clientes, requerientes o apostantes, documentos que

prueben fehacientemente su identidad, personería jurídica, domicilio

y demás datos que en cada caso se estipule, para realizar cualquier

tipo de actividad de las que tienen por objeto.

 

Sin embargo, podrá obviarse esta obligación cuando los importes sean

inferiores al mínimo que establezca la circular respectiva.

 

Cuando los clientes, requerientes o apostantes actúen en

representación de terceros, se deberán tomar los recaudos necesarios

a efectos de que se identifique la identidad de la persona por

quienes actúen. Toda información deberá archivarse por el termino y

según las formas que la Unidad de Información Financiera establezca;

 

b. Informar cualquier hecho u operación sospechosa

independientemente del monto de la misma.

 

A los efectos de la presente ley se consideran operaciones

sospechosas aquellas transacciones

que de acuerdo con los usos y costumbres de la actividad que se

trate, como así también de la experiencia e idoneidad de las

personas obligadas a informar, resulten inusuales, sin justificación

económica o jurídica o de complejidad inusitada o injustificada,

sean realizadas en forma aislada o reiterada.

 

La Unidad de Información Financiera establecerá, a través de pautas

objetivas, las modalidades, oportunidades y limites del cumplimiento

de esta obligación para cada categoría de obligado y

tipo de actividad;

 

c. Abstenerse de revelar al cliente o a terceros las actuaciones que

se estén realizando en cumplimiento de la presente ley.

 

ARTICULO 22. - Los funcionarios y empleados de la Unidad de

Información Financiera están obligados a guardar secreto de las

informaciones recibidas en razón de su cargo, al igual que de

las tareas de inteligencia desarrolladas en su consecuencia.

 

El mismo deber de guardar secreto rige para las personas y entidades

obligadas por esta ley a suministrar datos a la Unidad de

Información Financiera.

 

El funcionario o empleado de la Unidad de Información Financiera,

así como también las personas que por si o por otro revelen las

informaciones secretas fuera del ámbito de la Unidad

de Información Financiera, serian reprimidos con prisión de seis

meses a tres anos.

 

CAPITULO IV

Régimen penal administrativo

 

ARTICULO 23. -

 

1. Será sancionada con multa de dos (2) a 10 (diez) veces del valor

de los bienes objeto del delito, la persona jurídica cuyo órgano o

ejecutor hubiera aplicado bienes de origen delictivo con

la consecuencia posible de atribuirles la apariencia de un origen

licito, en el sentido del articulo 278, inc. 1) del Código Penal. El

delito se considerara configurado cuando haya sido superado el

limite de valor establecido por esa disposición, aun cuando los

diversos hechos particulares, vinculados entre sí, que en conjunto

hubieran excedido de ese limite hubiesen sido cometidos por

personas físicas diferentes, sin acuerdo previo entre ellas, y que

por tal razón no pudieran ser sometidas a enjuiciamiento penal;

 

2. Cuando el mismo hecho hubiera sido cometido por temeridad o

imprudencia grave del órgano ejecutor de una persona jurídica o por

varios órganos o ejecutores suyos en el sentido del articulo 278,

inc. 2) del Código Penal, la multa a la persona jurídica será del

veinte por ciento (20%) al sesenta por ciento (60%) del valor de los

bienes objeto del delito;

 

3. Cuando el órgano o ejecutor de una persona jurídica hubiera

cometido en ese carácter el delito a que se refiere el articulo 22

de esta ley, la persona jurídica sufrirá multa de diez mil pesos

($ 10.000) a cien mil pesos ($ 100.000).

 

ARTICULO 24. -

 

1. La persona que actuando como órgano o ejecutor de una persona

jurídica o la persona de existencia visible que incumpla alguna de

las obligaciones de información ante la Unidad de Información

Financiera creada por esta ley será sancionada con pena de multa de

una a diez veces del valor total de los bienes u operación a los que

se refiera la infracción, siempre y cuando el hecho no constituya un

delito mas grave.

 

2. La misma sanciona sufrirá la persona jurídica en cuyo organismo se

desempeñare el sujeto infractor. 3. Cuando no se pueda establecer el

valor real de los bienes, la multa será de diez mil pesos ($ 10.000)

a cien mil pesos ($ 100.000).

 

ARTICULO 25. - Las resoluciones de la Unidad de Información

Financiera previstas en este capitulo serán recurribles por ante la

justicia en el fuero contencioso administrativo, aplicándose

en lo pertinente las disposiciones de la Ley 19.549 de

procedimientos Administrativos.

 

ARTICULO 26. - Las relaciones entre la resolución de la causa penal

y el tramite del proceso administrativo a que dieran lugar las

infracciones previstas en esta ley se regirán por los artículos

1101 y siguientes y 3982 bis del Código Civil, entendiendo por

“acción civil”, la acción “penal administrativa”.

 

ARTICULO 27. - Para el funcionamiento de la Unidad de Información

Financiera deberá preverse la partida presupuestaria

correspondiente.

 

En todos los casos, el producido de la venta o administración de los

bienes o instrumentos provenientes de los delitos previstos en esta

ley y de los decomisos ordenados en su consecuencia, así como

también las ganancias obtenidas ilícitamente y el producido de las

multas que en su consecuencia se impongan, serán destinados a una

cuenta especial del Tesoro nacional. Dichos fondos serán afectados a

financiar el funcionamiento de la Unidad de Información Financiera,

los programas previstos en el art. 39 de la ley 23.737 y su

Modificatoria ley 24.424, los de salud y capacitación laboral,

conforme lo establezca la reglamentación pertinente.

 

El dinero y los otros bienes o recursos secuestrados judicialmente

por la comisión de los delitos previstos en esta ley, serán

entregados por el tribunal interviniente a un fondo especial que

instituirá el Poder Ejecutivo nacional.

 

Dicho fondo podrá administrar los bienes y disponer del dinero

conforme a lo establecido precedentemente, siendo responsable de su

devolución a quien corresponda cuando así lo dispusiere una

resolución judicial firme.

 

CAPITULO V

El Ministerio Publico Fiscal

 

ARTICULO 28. - Cuando corresponda la competencia federal o nacional

el Fiscal General designado por la Procuración General de la Nación

recibirá las denuncias sobre la posible comisión de los delitos de

acción pública previstos en esta ley para su tratamiento de

conformidad con las leyes procesales y los reglamentos del

Ministerio Publico Fiscal; en los restantes casos de igual modo

actuaran los funcionarios del Ministerio Fiscal que

corresponda.

 

Los miembros del Ministerio Publico Fiscal investigaran las

actividades denunciadas o requerirán la actividad jurisdiccional

pertinente conforme a las previsiones del Código Procesal Penal de

la Nación y la Ley Orgánica del Ministerio Público, o en su caso, el

de la provincia respectiva.

 

ARTICULO 29. - Derogase el articulo 25 de la Ley 23.737 (texto

ordenado).

 

ARTICULO 30. - Comuníquese al Poder Ejecutivo.

 

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES,

A LOS TRECE DIAS DEL MES DE ABRIL DEL ANO DOS MIL. -REGISTRADO BAJO

EL N° 25.246- JUAN PABLO CAFIERO. - CARLOS ALVAREZ. - Jorge H.

Zabaley. - Mario L. Pontaquarto.

 

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